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A. 080/25
Auto29 de enero de 2025

Sentencia A. 080/25

Corte Constitucional·29 de enero de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A080-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-080/25

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 080 DE 2025

 

Referencia: expediente D-16.252.

 

Recurso de súplica contra el auto del 21 de noviembre de 2024 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los artículos 60 (numeral 2), 61 (inciso 2), 75 y 76 (inciso 3) del Decreto Ley 902 de 2017[1].

 

Recurrente: Carlos Esteban Romo Delgado.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.1.          La demanda

 

1. El 24 de octubre del 2024, el ciudadano Carlos Esteban Romo Delgado presentó acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 60 (numeral 2), 61 (inciso 2), 75 y 76 (inciso 3) del Decreto Ley 902 de 2017. El actor sostuvo que las disposiciones acusadas transgreden el principio de progresividad y la prohibición de regresividad en relación con el derecho al acceso a la tierra de la población campesina.

 

2. A continuación, se transcriben las disposiciones acusadas:

 

“DECRETO LEY 902 DE 2017

(mayo 23)

 

Diario Oficial No. 50.248 de 29 de mayo de 2017

 

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

 

Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras

(…)

 

ARTÍCULO 60. Fases del Procedimiento Único en Zonas Focalizadas. El Procedimiento Único en el territorio focalizado contará con las siguientes fases:

 

1. Fase administrativa compuesta por las siguientes etapas:

 

a. Etapa preliminar: Comprende la formación de expedientes, las visitas de campo predio a predio, la elaboración de informe jurídico preliminar y la consolidación del Registro de Sujetos del Ordenamiento.

 

b. Los asuntos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior se tramitarán conforme a los manuales operativos expedidos por la Agencia Nacional de Tierras.

 

c. Para los asuntos contenidos en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo anterior, en donde se dará apertura y se abrirá periodo probatorio.

 

d. Etapa de exposición de resultados.

 

e. Etapa de decisiones y cierre administrativo.

 

2. Fase judicial. Para los asuntos contenidos en los numerales 3, en los que se presenten oposiciones en el trámite administrativo, y siempre para los asuntos contenidos en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8.

 

ARTÍCULO 61. Procedimiento Único en zonas no focalizadas. Cuando se trate de zonas no focalizadas se mantienen las etapas mencionadas en el artículo anterior y se prescindirá de la etapa de exposición de resultados para todos los asuntos.

 

Los asuntos indicados en los numerales 4, 5, 6, 7 y 10 del artículo 58 siempre pasarán a etapa judicial para su decisión de fondo, con independencia de que se hubieren presentado o no oposiciones en el trámite administrativo, salvo que durante el desarrollo del proceso administrativo exista un acuerdo o conciliación entre las partes procesales.

 

(…)

 

ARTÍCULO 75. Decisiones y Cierre del trámite administrativo para los asuntos con oposición. Con relación a los asuntos indicados en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 58 del presente decreto ley en los que se presentaron oposiciones, así como los establecidos en los numerales 5, 6, 7 y 10 el acto administrativo de cierre dispondrá la presentación de la demanda ante el juez competente en los términos del presente decreto.

 

ARTÍCULO 76. Recursos y control judicial. Los actos administrativos de los artículos 73 y 74 serán susceptibles de recurso de reposición y en subsidio apelación en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2363 de 2015. Frente a estos actos opera el control judicial ante la jurisdicción agraria mediante la acción de nulidad agraria de la que trata el artículo 39 del presente decreto ley.

 

No habrá lugar a la acción de control de nulidad de que trata la Ley 1437 de 2011.

 

Los actos administrativos del artículo 75 no podrán ser objeto de recursos, ni de la acción de nulidad agraria, ni de la acción de control de nulidad de que trata la Ley 1437 de 2011. Lo anterior teniendo en cuenta que la decisión de fondo será tomada en sede judicial”.

 

3. El accionante expuso que las disposiciones demandadas transgreden los artículos 64 de la Constitución, 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 4 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Para el actor, las disposiciones acusadas son regresivas y afectan de forma negativa a la población campesina en su derecho al acceso a la tierra al implementar una fase judicial en los procedimientos agrarios.

 

4. El señor Romo Delgado sostuvo que, previo a la expedición del Decreto Ley 902 de 2017, el legislador diseñó un procedimiento agrario de naturaleza meramente administrativa que permitía tramitar estos asuntos con celeridad. A su juicio, esta era una respuesta necesaria “dada la carencia histórica de tierra y la alta concentración en Colombia”[2]. Sin embargo, las disposiciones acusadas, al implementar una etapa jurisdiccional en esta clase de procedimientos, configuran una dilación indefinida en la resolución de los asuntos agrarios. En esa medida, la creación de esta fase judicial desconoce el principio de progresividad en el acceso a la tierra de las comunidades campesinas, previsto en el bloque de constitucionalidad y en el artículo 64 de la Constitución.

 

5. Adicionalmente, el demandante adujo que la creación de una fase judicial en los procesos agrarios no es una medida legislativa necesaria ni proporcional para garantizar los derechos a la propiedad y el debido proceso. En cambio, tal medida afecta de forma desproporcionada el acceso a la tierra por parte de la población campesina que fue reconocida como sujeto de especial protección constitucional en el Acto Legislativo 01 de 2023. Para el actor, la citada reforma constitucional exige que se realice un análisis más estricto de los procedimientos que buscan modificar los procedimientos agrarios, ya que reforzó el derecho al acceso a la tierra de la población campesina.

 

6. Finalmente, el accionante sostuvo que en este caso no se presenta cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-073 de 2018, pese a que las normas acusadas tuvieron el control de constitucionalidad integral, posterior y automático previsto en el Acto Legislativo 01 de 2016. Esto porque en esa sentencia no se analizó la constitucionalidad de las disposiciones demandadas en relación con el principio de progresividad y la prohibición de regresividad. Además, porque, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2023, hubo “un cambio en el significado material de la Constitución y una variación del contexto normativo del objeto de control”[3].

 

1.2.          El auto de rechazo de la demanda proferido el 21 de noviembre de 2024

 

7. Mediante auto del 21 de noviembre del 2024[4], el magistrado José Fernando Reyes Cuartas rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Carlos Esteban Romo Delgado. El magistrado Reyes Cuartas concluyó que el señor Romo Delgado incurrió en la presentación injustificada de la demanda. Esto porque, el 8 de agosto de 2024, el demandante presentó una acción pública de inconstitucionalidad contra las mismas disposiciones y con base en argumentos análogos, demanda que fue tramitada bajo el radicado D-16.127.

 

8. Para el magistrado Reyes Cuartas, la demanda objeto de estudio tiene identidad material con aquella tramitada bajo el expediente D-16.127. Para sustentar esta afirmación el magistrado sostuvo, en primer lugar, que las demandas tienen identidad de demandantes, normas acusadas, disposiciones constitucionales presuntamente vulneradas y cargo de inconstitucionalidad. El siguiente cuadro ilustra los elementos reseñados:

 

 

Expediente D-16.127

(demanda anterior)

Expediente D-16.252

(demanda actual)

Demandantes[5]

Natalia Bocanumenth Echeverri y Carlos Esteban Romo Delgado

Carlos Esteban Romo Delgado

Normas acusadas

Artículos 60 (numeral 2), 61 (inciso 2), 75 y 76 (inciso 3) del Decreto Ley 902 de 2017.

Artículos 60 (numeral 2), 61 (inciso 2), 75 y 76 (inciso 3) del Decreto Ley 902 de 2017.

Disposiciones constitucionales

Artículos 64 de la Constitución, 2 del PIDESC; 26 de la CADH; y 4 del Protocolo de San Salvador.

Artículos 64 de la Constitución, 2 del PIDESC; 26 de la CADH; y 4 del Protocolo de San Salvador.

Cargo de inconstitucionalidad

La creación de una fase judicial para los procedimientos agrarios configura una violación al principio de progresividad en el acceso a la tierra. Esto, al dilatar un procedimiento que, en las normas previas era exclusivamente administrativo.

La creación de una fase judicial para los procedimientos agrarios configura una violación al principio de progresividad en el acceso a la tierra. Esto, al dilatar un procedimiento que, en las normas previas era exclusivamente administrativo.

Tabla 1. Extraída del auto del 21 de noviembre de 2024 proferido por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas.

9. En segundo lugar, el magistrado concluyó que el ciudadano incluyó algunas adiciones en relación con los argumentos presentados en la demanda previa y su respectivo escrito de subsanación. Concretamente, la nueva demanda contiene una sinopsis de su contenido e incluye algunas referencias jurisprudenciales para desarrollar el contenido del derecho al acceso progresivo a la tierra por parte de la población campesina. Sin embargo, a juicio del magistrado Reyes Cuartas, estos cambios no alteran sustancialmente la demanda radicada previamente.

 

10. En tercer lugar, las demandas fueron presentadas simultáneamente, situación que ha sido reprochada en la jurisprudencia constitucional[6]. Así, la acción objeto de estudio fue presentada el 15 de octubre de 2024, fecha para la cual aun se encontraba en trámite el recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó la demanda estudiada bajo el radicado D-16.127. En esa medida, el actor conocía que el auto de rechazo de la primera demanda no se encontraba en firme para la fecha de presentación de la nueva acción pública de inconstitucionalidad.

 

11. En cuarto lugar, la presentación de la demanda duplicada es injustificada. Tal circunstancia se debe a que el actor no cumplió con la carga de corregir las falencias advertidas en los autos de inadmisión y rechazo proferidos en el proceso con radicado D-16.127. A juicio del magistrado Reyes Cuartas, el deber de corregir las falencias advertidas en el proceso previo implica que “quien interpone una nueva demanda debe identificar de forma expresa las exigencias que fueron impuestas previamente en las decisiones de inadmisión y de rechazo”[7]. Dado que el actor no cumplió con esta carga, la presentación de la nueva demanda resulta injustificada.

12. La anterior conclusión se debe a que el accionante no cumplió con la carga de mencionar que previamente había promovido una acción de inconstitucionalidad contra las mismas normas y por el mismo cargo. El actor tampoco informó que la demanda había sido inadmitida y rechazada, y que existía un recurso de súplica pendiente de decisión en dicho trámite. Estas omisiones, a juicio del magistrado, evidencian que el señor Romo Delgado no obró con la lealtad que le es exigible dada su calidad de abogado.

 

13. Adicionalmente, en el auto de rechazo se expusieron los requerimientos expuestos en los autos de inadmisión y rechazo del expediente D-16.127 y concluyó que las falencias identificadas en ese trámite no fueron superadas. En concreto, el demandante: (i) no abordó lo relacionado con los efectos jurídicos de las normas acusadas, (ii) no explicó las razones por las que operó la reviviscencia de las disposiciones censuradas, debido a la inexequibilidad declarada en la Sentencia C-294 de 2024, y (iii) no avanzó en el análisis sobre la existencia o no de cosa juzgada constitucional. Asimismo, el actor (iv) no concretó las razones por las cuales la inclusión de una fase judicial en los procesos agrarios configura un retroceso en el acceso a la tierra y (v) la demanda mantiene la confrontación de las disposiciones acusadas con normas de rango legal y el Acuerdo Final de Paz. En ese orden de ideas, el actor se limitó a replicar los planteamientos que había expuesto en la demanda previamente rechazada y no cumplió con el deber de avanzar en debida forma en la reestructuración de la argumentación a partir de las falencias identificadas en el anterior proceso.

 

14. Por esas razones, el magistrado Reyes Cuartas estimó que la demanda debía ser rechazada al considerar que la duplicidad en su presentación fue injustificada. En consecuencia, la rechazó y le hizo saber al demandante que podía usar el recurso de súplica ante la Sala Plena dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto de rechazo.

 

1.3.          El recurso de súplica

 

15. El 29 de noviembre de 2024, dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda[8], el señor Carlos Esteban Romo Delgado presentó el recurso de súplica en contra del auto del 21 de noviembre del 2024[9]. En los escritos que radicó ante la Corte Constitucional el ciudadano hizo las siguientes manifestaciones:

 

16. Primero, el demandante cuestionó que el auto de rechazo se hubiese limitado exclusivamente a verificar si la presente demanda es en esencia igual o idéntica a la presentada bajo el radicado D-16127. Al respecto, el señor Romo Delgado aseguró que la demanda es, en esencia, la misma porque con ella “pretende corregir y mejorar la argumentación conforme a las causales de rechazo que se establecieron en el proceso anterior, mas no cambiar de causa, objeto y concepto de demanda”[10]. En esa medida, el demandante planteó que lo que se busca con la presentación de una nueva demanda es justamente corregir o mejorar las debilidades argumentativas de la primera demanda, más no cambiar la esencia del concepto de violación, las disposiciones demandadas o las normas constitucionales presuntamente vulneradas. Finalmente, aseguró que el tipo de razonamiento planteado por el magistrado Reyes Cuartas “atentaría contra el precedente jurisprudencial […] bajo el cual las decisiones de inadmisión y posterior rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hacen tránsito a cosa juzgada ni cercenan el derecho de acción de los ciudadanos[11].

 

17. Segundo, el señor Romo Delgado sostuvo que la prohibición de presentación simultanea de demandas idénticas se refiere solo a casos que están pendientes de sentencia. Por su parte, en esta oportunidad se trata de una demanda ya rechazada que se presenta nuevamente y que, aunque es esencialmente la misma, busca mejorar su estrategia argumentativa.

 

18. Tercero, el accionante aseguró que en la demanda objeto de estudio no sustentó la vigencia y reviviscencia de las normas acusadas debido a que, para la fecha de presentación de la segunda demanda, la Corte Constitucional expidió la sentencia C-294 de 2024 que estableció de forma expresa que los procesos agrarios se continúan rigiendo por el Decreto Ley 902 de 2017. En esa medida, el actor aseguró que era “innecesario sustentar la vigencia de las normas cuando es a través de la sentencia de esta misma corporación [sig] que se señala la reintegración de las normas acusadas al ordenamiento jurídico”[12].

 

19. Por último, el señor Romo Delgado aseguró que no considera válido que se le haya realizado un llamado de atención en lo que respecta a su ejercicio de la profesión de abogado y que se le haya señalado de actuar de forma desleal. Esto porque con la presentación de la demanda solo pretende la defensa de la Constitución de 1991 y no persigue un interés particular. Por las razones expuestas, el demandante pidió que se revoque el auto de rechazo y, en su lugar, que se ordene su revisión “conforme a los parámetros de admisibilidad de la presente demanda de inconstitucionalidad”[13].

 

II.   CONSIDERACIONES

 

2.1.          Competencia

 

20. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).

 

2.2.          Procedencia del recurso de súplica

 

21. De acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica procede contra los autos que rechazan las demandas de inconstitucionalidad y su conocimiento corresponde a la Sala Plena de esta Corporación[14]. La jurisprudencia de la Corte precisa que se deben cumplir tres requisitos para que proceda el recurso de súplica: (i) legitimación en la causa por activa, el cual exige que el recurso sea presentado por el demandante; (ii) oportunidad, que requiere que la súplica se presente dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda[15] y; (iii) carga argumentativa, de acuerdo con el cual se exige al actor sustentar de manera clara, suficiente y concreta las razones jurídicas y fácticas por las que cuestiona el auto de rechazo[16].

 

22. En cuanto al requisito de carga argumentativa, la jurisprudencia de la Corte sostiene que el accionante debe presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga [al] auto de rechazo”[17]. Para ello, el recurrente debe presentar argumentos que, a partir de un grado mínimo de fundamentación, le permitan a la Sala Plena identificar los defectos en los que incurrió el auto de rechazo[18]. Igualmente, la argumentación del recurso debe estar encaminada a rebatir la motivación del auto de rechazo de la demanda y no a corregir, modificar, adicionar o reiterar las razones expuestas en la acción pública de inconstitucionalidad[19]. De ser este el caso, se incurre en una falta de motivación grave que impide a la Corte pronunciarse sobre el recurso[20].

 

23. A partir de lo expuesto, le corresponde a la Corte determinar, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos formales y solo si estos se encuentran satisfechos examinar si el magistrado incurrió en una arbitrariedad o error en la decisión de rechazo. Así, en el presente asunto se encuentra que:

 

24. Primero, se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, pues el recurso de súplica se presentó por el ciudadano Carlos Esteban Romo Delgado, quien presentó la demanda que fue objeto de rechazo en el auto de 21 de noviembre de 2024.

 

25. Segundo, se cumple el requisito de oportunidad, pues el auto de rechazo del 21 de noviembre de 2024 se notificó en el estado 195 del 26 de noviembre de 2024 y su ejecutoria transcurrió los días 27, 28 y 29 de noviembre siguientes. El recurso de súplica se presentó el 29 de noviembre de 2024, esto es, dentro del término de tres días siguientes a la notificación del auto de rechazo.

 

26. Tercero, se cumple el requisito de carga argumentativa, pues la mayoría de los argumentos del recurso de súplica están dirigidos a cuestionar los fundamentos de la decisión de rechazo. Así, el ciudadano reprochó el examen adelantado por el magistrado sustanciador porque, a su juicio, se limitó a cuestionar la similitud de las demandas, a pesar de que la nueva demanda buscaba plantear el mismo problema jurídico constitucional a través de la subsanación de las falencias identificadas previamente. Igualmente, el recurrente indicó que el auto de rechazo acudió a una regla equivocada, pues la restricción para presentar demandas idénticas se limita a aquellos casos en los que la demanda previa está admitida. Finalmente, el actor expuso las razones por las que no justificó la vigencia y los efectos de las disposiciones acusadas, y expresó su desacuerdo con el reproche sobre su actuación.

 

27. De los planteamientos descritos es posible establecer que la mayor parte de la argumentación del recurso se dirige a reprochar los fundamentos de la decisión rechazo, salvo los argumentos en los que el demandante justificó por qué no sustentó la vigencia o los efectos de las disposiciones acusadas, pues este último planteamiento no cuestiona el fundamento de la decisión de rechazo. En consecuencia, se tendrá por cumplida la carga argumentativa exigida en materia de súplica, con la precisión anotada sobre los efectos de las disposiciones, pues se trata de una argumentación que no busca evidenciar un error en la decisión de rechazo que es el objeto del recurso de súplica. Así, con estas precisiones, la Sala pasa a comprobar si la decisión de rechazo incurrió en un yerro o arbitrariedad.

 

2.3.          El auto de rechazo no incurrió en un error o arbitrariedad

 

28. Sobre el examen de la similitud de las demandas. En primer lugar, la Corte no encuentra un error en la actividad de juzgamiento del magistrado sustanciador. Esto, porque contrario a lo que señala el ciudadano, el auto de rechazo no se limitó a cuestionar la similitud de las demandas presentadas por el señor Romo Delgado en relación con las mismas disposiciones acusadas (expedientes D-16127 y D-16252). Así, al revisar los fundamentos de la decisión, se encuentra que el magistrado examinó la similitud de las demandas como un primer elemento para determinar las cargas que debía cumplir el demandante y luego verificó el incumplimiento de esas cargas.

 

29. En efecto, el magistrado sustanciador:

 

(i)   Estableció la identidad entre la demanda presentada por el ciudadano en el expediente D-16127 y la demanda examinada en este nuevo proceso a partir de la valoración de los demandantes, las normas acusadas, las disposiciones constitucionales que se consideraron trasgredidas y el cargo de inconstitucionalidad.

(ii) Examinó las modificaciones del texto de la demanda y precisó que estas no la alteran sustancialmente, pues, en esencia, se trata del mismo cargo de inconstitucionalidad contra las mismas disposiciones acusadas.

(iii)          Destacó que las demandas se presentaron de forma simultánea, pues para el momento de formulación de la nueva acción pública de inconstitucionalidad estaba en trámite el recurso de súplica frente a la decisión de rechazo de la primera demanda.

(iv)           Destacó que el ciudadano no identificó la demanda presentada previamente ni los motivos de rechazo, y no explicó cómo la nueva demanda atendía las razones de ineptitud que habían sido identificadas previamente.

(v) Examinó si la nueva demanda superó las deficiencias que fueron identificadas en la demanda inicial y encontró que persistían las falencias argumentativas en relación con los efectos o vigencia de las disposiciones acusadas, la cosa juzgada y especificidad del cargo, pues las razones de inconstitucionalidad presentaban planteamientos generales sobre la violación de las normas superiores que se consideraron transgredidas. Asimismo, el magistrado encontró que la demanda mantiene la confrontación de las disposiciones acusadas con normas de rango legal y el Acuerdo Final de Paz.

 

30.  A partir de la actividad descrita, la Sala no encuentra que la decisión de rechazo se haya sustentado exclusivamente en las demandas presentadas por el ciudadano en los dos procesos de constitucionalidad que promovió de forma paralela. Así, como quedó explicado, el magistrado sustanciador identificó la identidad de las demandas y a partir de esta circunstancia valoró el cumplimiento de cargas argumentativas específicas para estos eventos. En este examen determinó que en la nueva demanda persistían varias falencias en relación con los efectos de las disposiciones acusadas, la cosa juzgada y el concepto de la violación. De este análisis no se deriva un error o una arbitrariedad en la actividad de juzgamiento del magistrado sustanciador que motivó el rechazo de la demanda.

 

31. Sobre el rechazo cuando se presenta una nueva demanda. El actor indicó que, contrario a lo señalado en el auto de rechazo, no procede la presentación de nuevas demandas similares por el mismo demandante solo en los eventos en los que una demanda inicial contra las mismas disposiciones y por los mismos cargos está admitida. Sin embargo, en el presente asunto el ciudadano destaca que presentó una nueva demanda sin que se hubiera admitido la demanda previa. Por lo tanto, el examen adelantado en el auto de rechazo incurrió en error y desconoció que las decisiones de rechazo e inhibitorias no configuran cosa juzgada.

 

32. El planteamiento del ciudadano confrontado con los motivos de rechazo no evidencia un error en la decisión cuestionada. Esto, debido a que el auto señaló, de forma expresa, que las decisiones de rechazo no hacen tránsito a cosa juzgada ni cercenan el derecho de acción de los ciudadanos. De manera que, del rechazo de una demanda previa el magistrado sustanciador no derivó, como lo sugiere el recurrente, una prohibición para presentar nuevas demandas de inconstitucionalidad. Una regla con ese alcance no solo no está planteada en el auto, sino que no resultaría coherente con el examen sobre la aptitud de la demanda que adelantó el magistrado sustanciador.

 

33. En efecto, en el auto de rechazo se reconoció la posibilidad de presentar nuevas demandas de inconstitucionalidad cuando una demanda similar presentada por el mismo ciudadano ha sido objeto de inadmisión y rechazo. Sin embargo, el magistrado sustanciador, a partir de pronunciamientos relacionados con la admisibilidad de demandas de inconstitucionalidad idénticas o similares presentadas por el mismo actor [21], precisó que en estos casos el ciudadano debe cumplir una carga argumentativa que consiste en corregir las falencias advertidas en los autos de inadmisión y rechazo previos. Esta carga se deriva de los principios de eficacia y eficiencia en la administración de justicia, de los deberes de actuar con probidad y lealtad, y de los requisitos de aptitud de los cargos de inconstitucionalidad. Esto, porque un pronunciamiento sobre la aptitud de una demanda idéntica no puede ser ignorado por el ciudadano que acude nuevamente a la administración de justicia a proponer un planteamiento idéntico.

 

34. En ese sentido, en la sentencia C-423 de 2023 se sintetizaron las reglas en los casos de presentación de demandas idénticas o similares por un mismo ciudadano así:

 

(i)    “Las decisiones de inadmisión y posterior rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, o las de inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda, no hacen tránsito a cosa juzgada ni cercenan el derecho de acción de los ciudadanos, quienes pueden volver a plantear ante la Corte Constitucional las cuestiones que no fueron consideradas de fondo.

 

(ii)  Sin embargo, la presentación de una nueva demanda debe hacerse en debida forma, lo que implica para el accionante asumir la carga de corregir las falencias advertidas en los autos de inadmisión y rechazo, o en las sentencias inhibitorias respecto de demandas presentadas con anterioridad.

 

(iii)                       Incumplir esta carga para, en su lugar, insistir en la presentación sucesiva de la misma demanda previamente considerada inepta, constituye una infracción del deber ciudadano de colaborar con la recta administración de justicia (Art. 95, CP), así como a los principios de buena fe y lealtad procesal. Para el caso de abogados, incurrir en esta mala práctica supone el desconocimiento de sus deberes profesionales y puede dar lugar a la compulsa de copias para investigar la falta disciplinaria a que haya lugar.

 

(iv)                        La presentación de una demanda formal y materialmente idéntica a otra que en el pasado fue objeto de inadmisión, rechazo o inhibición, da lugar a un nuevo rechazo, en aplicación del principio de eficiencia que debe regir la administración de justicia. Aunque la competencia de rechazo corresponde al magistrado sustanciador, la Sala Plena también es competente para retomar el debate, incluso si ningún interviniente lo propone.

 

(v)  La presentación de una nueva demanda cuando ya le ha sido admitida al accionante una demanda previa contra las mismas normas y por los mismos cargos, y esta se encuentra pendiente de decisión, genera el rechazo de la demanda presentada con posterioridad, pero no obsta para que la Sala Plena se pronuncie de fondo sobre la primera demanda admitida, en caso de juzgar que ésta satisface los requisitos de aptitud sustantiva”.

 

35. A partir de las reglas descritas, las cuales encuentran sustento en diversos pronunciamientos emitidos por esta corporación y que fueron identificados en el auto de rechazo, el magistrado Reyes Cuartas no se limitó a rechazar la demanda al constatar que estaba en trámite el proceso de admisión de una demanda idéntica presentada por el mismo ciudadano, sino que verificó si la nueva demanda superó las falencias de aptitud identificadas en relación con la demanda inicial. Así, solo tras establecer que se mantenían las falencias en materia de aptitud, dispuso el rechazo de la nueva demanda.

 

36. Sobre el llamado de atención. Finalmente, el actor indicó que el magistrado sustanciador incurrió en el llamado de atención efectuado en el auto de rechazo, pues dejó de considerar que la actuación del demandante no está motivada por intereses personales sino por la protección del ordenamiento jurídico y la vigencia del orden constitucional.

 

37. En este aspecto la Corte tampoco encuentra un error o una arbitrariedad. Esto, debido a que el llamado de atención se fundamentó en la conducta del ciudadano en el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. En concreto, el magistrado destacó que el ciudadano presentó una demanda esencialmente idéntica a otra cuya admisión aún no se había decidido definitivamente. Igualmente, puso en evidencia que el actor presentó un recurso de súplica en el primer proceso y pocos días después, sin que se resolviera el recurso formulado en el primer trámite, presentó una demanda esencialmente idéntica a la que estaba en trámite de admisión.

 

38. Sobre este tipo de conductas, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la acción de inconstitucionalidad, aunque sea de naturaleza pública, persiga la protección del orden constitucional y se rija por principios como el de informalidad, exige de los ciudadanos el cumplimiento de unas cargas que aseguran el control efectivo de constitucionalidad y una adecuada administración de justicia. Igualmente, como lo reflejan las consideraciones citadas previamente, la Corte ha considerado que la presentación reiterada de demandas idénticas sin considerar ni subsanar las falencias de aptitud que ya han sido identificadas por esta Corporación constituye una conducta que afecta la adecuada administración de justicia y que impacta en la celeridad y efectividad de la función judicial.

 

39. Así, el llamado de atención efectuado en el auto de rechazo no resulta arbitrario ni configura un error en el ejercicio de la competencia de valoración de la demanda. Igualmente, el auto de rechazo se limitó a hacer este llamado de atención, pero no adoptó alguna medida que pueda ser tildada como desproporcionada o que cercene el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.

 

40. Con fundamento en los elementos expuestos y al no encontrar un error o una arbitrariedad en la decisión de rechazo adoptada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas en el auto de 21 de noviembre de 2024, la Corte negará el recurso de súplica.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

 

 

RESUELVE:

 

Primero. NEGAR el recurso de súplica presentado por el ciudadano Carlos Esteban Romo Delgado contra el auto de rechazo del 21 de noviembre de 2024 proferido en el expediente D-16252.

 

Segundo. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de la decisión al demandante con la indicación de que contra esta no procede recurso alguno.

 

Tercero. Una vez ejecutoriada la presente providencia, ARCHIVAR el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

No participa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1]“Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras”

 

[2] Expediente Digital. Archivo “D0016252. Demanda ciudadana”, p. 5.

[3] Expediente Digital. Archivo “D0016252. Demanda ciudadana”, p. 19.

[4] Expediente digital. Archivo “Auto que Rechaza la demanda”, p. 2-17.

[5] El magistrado Reyes Cuartas precisó que, de acuerdo con lo dicho en la Sentencia C-1115 de 2023, el simple hecho de que aparezcan otros demandantes en el proceso de constitucionalidad anterior no obsta para concluir que ambas demandas fueron presentadas por el mismo accionante.

[6] Por ejemplo, a través de la Sentencia C-423 de 2023 y el Auto 400 de 2020.

[7] Expediente digital. Archivo “Auto que Rechaza la demanda”, p. 13.

[8] De acuerdo con el informe del 3 de diciembre de 2024 de la Secretaría General de la Corte, el auto de rechazo del 21 de noviembre de 2024 fue notificado por medio de estado del 26 de noviembre del mismo año. En este sentido, el término de ejecutoria de dicho auto trascurrió los días 27, 28 y 29 de noviembre de 2024. Expediente digital. Archivo “D0016252. Ingreso a despacho súplica”.

[9] Expediente digital. Archivos “Recurso de Súplica”.

[10] Expediente digital. Archivos “Recurso de Súplica”, p. 4.

[11] Expediente digital. Archivos “Recurso de Súplica”, p. 4.

[12] Expediente digital. Archivos “Recurso de Súplica”, p. 4.

[13] Expediente digital. Archivos “Recurso de Súplica”, p. 5.

[14] Artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015.

[15] El artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 establece que: “(…) 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”.

[16] Respecto del último requisito, la Corte estima que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo” Ver Autos 962 de 2021, 467 de 2020 y Autos 514 de 2017 entre otros. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso” (Autos 962 de 2021 y 822 de 2021).

[17] Autos 196 de 2002, 196 de 2002, 129 de 2005, 125 de 2020 y 027 de 2021.

[18] Auto 1169 de 2022.

[19] Auto 111 de 2023.

[20] Auto 027 de 2016.

[21] Para el efecto, citó las consideraciones de los autos 088 de 2003, 593 de 2017, 400 de 2020 y 3020 de 2023, y de las sentencias C-1115 de 2003 y C-423 de 2023.